CIBERDELITO: RIESGOS EN LA PRÁCTICA DE SEXTING

 
El sexting consiste en el envío de mensajes de contenido erótico o sexual (fotografías, videos) a través de un dispositivo móvil o mediante redes sociales. Coloca a la persona en una situación de riesgo al  exponer  su  propia intimidad, ya que el destinatario   puede   difundir   masivamente   el   material o puede ser interceptado por un tercero que acceda al smartphone o a los servidores donde se guardan esas imágenes y vídeos.
 
El sexting que tiene su origen en EEUU, es una práctica común entre jóvenes y tiene dos etapas: una, que comprende el envío de fotografías de contenido sexual a través de un dispositivo electrónico y con consentimiento, y otra que abarca el momento de la recepción de las imágenes por el destinatario y su difusión no consentida por la red, exponiéndolas a un número indeterminado de personas.
 
De la mano de esta práctica se puede dar lo que se conoce como “pornovenganza”, luego de una ruptura amorosa una de las partes exhibe ese contenido íntimo y lo hace masivo a través de la web, con el objeto de dañar a la otra persona; impulsado por celos, envidia que motivan a publicar algo que pertenece al ámbito privado, buscando perjudicar su imagen. Otra situación que se puede presentar es la del ciberacoso y la sextorsión, generalmente utilizada por los ciberacosadores, donde se le solicita a la víctima que envíe más material erótico o sexual, bajo la amenaza de publicarlo en las redes. 
 
En caso de que se difunda material íntimo sin autorización, se puede solicitar legalmente que eliminen esas fotos o videos de los sitios en los que se publicaron. El artículo 16 de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales establece que deben darlo de baja dentro de los 5 días hábiles a partir de la denuncia.
 
Esta nueva figura delictiva se encuadra dentro de los  Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen. En caso de que la víctima de este ciberdelito sea un menor de edad, "sexting" puede considerarse delito de pornografía infantil porque la reciente reforma del artículo 128 de la ley de Delitos Informáticos (26.388) del Código Penal pena con hasta seis años de prisión a quien publique, divulgue o distribuya una imagen sobre actos sexuales o mostrando los genitales de un menor de edad. 
 
 Un anteproyecto de ley, impulsa la incorporación de la figura de “pornovenganza” en el nuevo Código Penal, pero aún no fue enviado al Congreso para su tratamiento. En el mismo se incorpora dentro del capítulo de delitos informáticos, un artículo que prevé una pena de entre seis meses y dos años de prisión a quien difunda un video, una imagen o un audio "de naturaleza sexual" que una persona hubiera obtenido con consentimiento en el marco de una relación íntima, y que luego la difunda sin el autorización de la otra parte, afectando a esa persona con la difusión. La pena será de prisión de UNO (1) a TRES (3) años: 1°) Si el hecho se cometiere por persona que esté o haya estado unida a la víctima por matrimonio, unión convivencial o similar relación de afectividad, aun sin convivencia. 2°) Si la persona afectada fuere una persona menor de edad. 3°) Si el hecho se cometiere con fin de lucro.
 
En nuestra provincia contamos con una oficina que asesora y trata ciberdelitos vinculados al grooming, cyberbulling, sexting y pornovenganza, es la  Oficina Provincial para atención de casos de Grooming, perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social. Cuenta con un equipo interdisciplinario especializado en psicología, trabajo social, criminalística y legal, brindan asesoramiento y contención a las víctimas de estos ciberdelitos, como así también a su entorno más próximo, analizando las características del caso, para luego derivarlos a la justicia. Dicho organismo forma parte de la Subsecretaria de Desarrollo Humano y está ubicado en avenida Perón 737, para mayor información se puede  comunicar a través del Facebook " Oficina de Grooming LR"; o al de "Marcelo R. Zimmermann"; o bien por mail a: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. ; Twitter: @MZimmermannOk; y Whatsapp 382515434206.
 
El uso masivo de smartphones y whatsapp propagó esta práctica cuyo mayor riesgo viene de la mano de la viralidad de las redes sociales, porque impide medir la magnitud de la repercusión, pudiendo dañar la imagen de la persona que envía ese material a alguien de confianza. 
 
 
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA
ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
 
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.
 
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización.
 
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
 
Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años.
 
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.436 B.O. 23/4/2018)
 
ARTICULO 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
(Artículo sustituido por art. 10° de la Ley N° 25.087, B.O. 14/5/1999)
 
Artículo 155. Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
 
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Ley 25.326
Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales.
ARTICULO 16. — (Derecho de rectificación, actualización o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.
 
FUENTE: CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
 

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