NUEVO SECRETARIO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Calle Joaquín V. González Nº 77 - 1er. PISO - (5300) La Rioja - Tel: (0380) 4453877
INTEGRACION DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Presidente Titular: Dr. Ricardo Gastón Mercado Luna |
Presidente Suplente: Dr. Luis Alberto Nicolás Brizuela |
Consejeros Titulares: Dra. María Eugenia Jamiolkowski; Dra. Ana Karina Becerra; Dr. Miguel Ángel Zarate; Dr. Nicolás Lázaro Fonzalida; Dr. Mario Gustavo Galvan; Dr. Jorge Ricardo Herrera; Dr. Rodolfo Ramón Ortiz Juarez |
Consejeros Suplentes: Diputado Cesar Uriel Vargas; Diputado Hugo Daniel Miranda; Dr. Guillermo Eduardo Elías Sánchez; Dra. María Mercedes Molina |
Secretario Titular: Miguel Oscar Pacheco |
El Consejo de la Magistratura de la Función Judicial de la Provincia de La Rioja es un órgano constitucional multisectorial integrado, encargado de confeccionar las ternas de candidatos a magistrados a esta institución. Tiene a su cargo también la administración de toda la Función Judicial, el control de la actividad de sus jueces y la imposición de sanciones. En caso de causas graves, es el organismo que abre el juicio político para resolver sobre la destitución de los jueces ante el Jurado de Enjuiciamiento, ante el cual el Consejo de la Magistratura actúa como acusador.
Tiene como atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
REGLAMENTO GENERAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
TÍTULO I
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1°.- NORMAS DE APLICACIÓN. El Consejo de la Magistratura de la Provincia de La Rioja, creado por el artículo 152 de la Constitución Provincial y regulado por la ley 8450, se regirá además, por las disposiciones de este Reglamento Interno, cuyo dictado le compete conforme a lo establecido por el artículo 7 de la ley referida.
Referencias normativas: artículos 152 de la Constitución y 7 de la ley 8450.
ARTÍCULO 2°.- SEDE DEL CONSEJO. El Consejo tendrá su sede en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia.
Ref. normativa: artículo 01 de la ley 8450
ARTÍCULO 3°.- ACLARACIONES. Cuando en este Reglamento se menciona a “la Constitución” y/o a “la ley” se está haciendo alusión, respectivamente, a la Constitución de la Provincia y a la ley 8450.
CAPÍTULO II
MIEMBROS DEL CONSEJO
ARTÍCULO 4°.- DENOMINACIÓN. Los miembros del Consejo de la Magistratura se denominarán Consejeros.
ARTÍCULO 5°.- JURAMENTO. Los Consejeros deberán prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo, con arreglo a la Constitución, a la ley y al presente Reglamento. El Presidente procederá a prestar el juramento de ley ante sus pares y, posteriormente tomará el juramento a cada uno de los restantes Consejeros.
Ref. normativas: artículos 2 de la ley 8450.
ARTÍCULO 6°.- REMOCIÓN. Los miembros del Consejo pueden ser removidos cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones, de acuerdo al procedimiento establecido para el Juicio Político por ante la Cámara de Diputados, conforme artículo 8° de la ley 8450.
Ref. normativas: artículo 8 de la ley 8450
ARTÍCULO 7°.- JUSTIFICACIÓN DE LAS INASISTENCIAS. El Consejero que tuviere motivos fundados para no asistir a una sesión, deberá primero hacer saber esta situación al Consejero Suplente con la suficiente antelación a los fines que éste concurra a la sesión, informándole el estado de los tramites y toda otra novedad relevante y en segundo término comunicarlo a la Presidencia del Consejo, con copia de la notificación indicada, por intermedio de la Secretaría, a los fines que se incluya el tema en el próximo orden del día, para que el Cuerpo decida si acepta o no la justificación.
La justificación de las inasistencias, otorgamiento de permisos o de licencias de los Consejeros, deberán ser resueltos por el Consejo, con exclusión del interesado.
Si el Consejero incurriere en 03 (tres) inasistencias injustificadas, el Consejo en pleno evaluará la conducta desplegada y si lo estimare preciso dispondrá la suspensión en sus funciones y la remisión de los antecedentes del caso a la Función Legislativa a los fines previstos en el artículo 8 de la ley 8450.
ARTÍCULO 8°.- NOTIFICACIONES. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO. Los Consejeros serán notificados en las dependencias en donde cumplen habitualmente sus funciones o en donde se encuentra fijada la sede de la institución a la cual representan, pudiendo si así lo manifiestan expresamente, fijar en Secretaría un domicilio diferente en el que serán válidas las notificaciones que se les practiquen.
La notificación se efectuará por cédula, correo electrónico, telefónicamente y/o cualquier otro medio eficiente a estos fines. Los Consejeros deberán dejar asentada en Secretaría, su dirección electrónica, residencia y teléfono.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 9°.- FINES. El Consejo funcionará únicamente a los fines previstos en los artículos 154 de la Constitución y 7 de la ley.
Ref. normativas: artículos 154 de la Constitución Provincial y 7 de la ley 8450.
ARTÍCULO 10°.- SESIONES. Sesionará bajo la Presidencia del Consejero que represente al Tribunal Superior de Justicia según lo establecido en los artículos 154 de la Constitución y 11 de la ley.
En caso de ausencia, excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento o incompatibilidad del Presidente, la sesión será presidida por su suplente quien prestará el juramento de ley en la forma establecida en el artículo 5° de este Reglamento.
Cuando se tratare, conforme al artículo 153 de la Constitución de la Provincia y 2 de la ley, de un concurso para cubrir un cargo del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa, ejercerá la presidencia solo a los efectos del concurso correspondiente, el Fiscal General o Defensor General según el caso y el representante de los jueces inferiores será reemplazado por el representante de los Ministerios Públicos que concerniere al cargo de que se trate.
El Fiscal General y Defensor General deberán designar para los casos previstos en el segundo párrafo de este artículo de un suplente a los fines de su reemplazo.-
Ref. normativas: artículos 153 de la Constitución Provincial y 2 de la ley 8450
ARTÍCULO 11°.- COMISIONES. El Cuerpo en plenario decidirá por mayoría absoluta de sus miembros la integración de las Comisiones previstas por el artículo 12 de la ley 8450, siendo esta determinación de carácter facultativa, por lo cual el Consejo en caso de estimarlo necesario, podrá abordar en todo momento, las cuestiones que se traten, en pleno.
Las Comisiones fijarán sus días de labor a cuyos efectos se podrá coordinar con la Presidencia atendiendo siempre a la celeridad y economía del procedimiento.
Cada Comisión elegirá de entre sus miembros un Presidente.
El presidente designado de cada Comisión será el encargado de representar y comunicar las decisiones adoptadas.
La Comisión Investigadora y de Acusación prevista en el artículo 157 de la Constitución de la Provincia se integrará por sorteo, del que estará exento el Presidente, con 03 (tres) miembros, que llevarán adelante la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento. Goza de las mismas potestades de investigación que la Comisión de Disciplina e Investigación y podrá ampliar la investigación durante la sustanciación del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Ref. normativas: artículo 12 de la ley 8450
ARTÍCULO 12°.- RESOLUCIONES. El Cuerpo en plenario expresará sus decisiones a través de Acuerdos, que deberán ser suscriptos por todos los Consejeros que concurran a su dictado.
Las comisiones y los organismos auxiliares se expedirán por dictámenes, que no producirán efectos jurídicos hasta tanto no sean ratificados por el consejo en sesión plenaria.
El Presidente lo hará a través de simples providencias en las cuestiones de mero trámite y mediante resolución en las restantes, las que serán susceptibles de recurso de reconsideración ante el Consejo. Deberán ser refrendadas por el Secretario, debiendo agregarse una copia según corresponda a los legajos o actuaciones en que hayan sido dictados.
ARTÍCULO 13°.- QUÓRUM. MAYORÍAS: El Consejo para sesionar válidamente, precisa de la mitad más uno de sus miembros y para adoptar resoluciones el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Las comisiones para sesionar válidamente requieren la mitad más uno de sus miembros y para acordar disposiciones el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Ref. normativas: artículo 10 de la ley 8450
ARTÍCULO 14°.- DE LAS SESIONES. Las sesiones serán públicas y se llevarán a cabo el día y hora fijado para su celebración, con una tolerancia de quince (15) minutos, pudiendo adoptarse las medidas que estime adecuadas para lograr el quórum, según la urgencia del caso y del cumplimiento efectivo de su misión por parte del Consejo.
Sólo los Consejeros tendrán voz y voto en ellas.
Los Consejeros solo podrán ausentarse de la sesión con autorización; pero si su ausencia dejare sin quórum al cuerpo, la autorización sólo podrá ser concedida con la anuencia del resto de Consejeros presentes.
El Presidente y los Consejeros estarán facultados para llamar al orden a las personas del público presente que no se comporten con el decoro debido o que de cualquier manera interfieran en el desarrollo de las sesiones, pudiendo llegar a excluirlas si persistieran en su actitud. También podrá limitarse el número de asistentes si por su cantidad hicieran imposible cumplir con el objeto de la sesión de que se trate.
De las sesiones del Consejo el Secretario labrará acta dejando constancia de las cuestiones tratadas en la forma establecida en el artículo 19, inciso 5 de este Reglamento.
En caso de resultar necesario en virtud de la naturaleza de las cuestiones ventiladas, excepcionalmente podrá decretarse que las sesiones sean llevadas a cabo en forma secreta.
ARTÍCULO 15°.- TIEMPO HÁBIL.Todos los plazos establecidos en este reglamento se contarán por días y horas corridos (Constitución Provincial art. 154, último párrafo). Cuando el vencimiento del plazo ocurriera en día feriado o inhábil, el plazo vencerá el siguiente día hábil.
ARTÍCULO 16°.- PRESIDENTE. ATRIBUCIONES. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
Ref. normativas: artículos 11 y 27 de la ley 8450.
CAPITULO IV
DE LAS EXCUSACIONES Y RECUSACIONES
ARTICULO 17°.- EXCUSACIONES. TRÁMITE. Las excusaciones de los miembros del Consejo sólo podrán fundarse en las siguientes causales establecidas por la Ley Orgánica de la Función Judicial:
a) Ser conyugue o tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad.-
b) Enemistad manifiesta del integrante del Consejo hacia el postulante, o amistad íntima públicamente conocida.-
c) Ser acreedores o deudores entre sí.-
Deberán plantearse por escrito al día siguiente de notificada a cada miembro del Consejo la lista completa de inscriptos para cada concurso o de tomado conocimiento de una denuncia o petición.
Vencidos los plazos para que los Consejeros se excusen, el Presidente llamará a sesión para tratar las excusaciones si las hubiere, cada una de las cuales se considerarán y resolverán por los Consejeros presentes, excluyendo únicamente al Consejero de cuya excusación se trate. La Resolución se tomará por el voto de los dos tercios de los miembros y la decisión será irrecurrible.
Aceptada una excusación, ingresará en lugar del Consejero que se excusó, su suplente. Si se acepta la excusación de uno de los Consejeros que representan a la Mayoría Política de la Función Legislativa, ingresará el que figure en primer lugar en la respectiva lista de suplentes.
Ref. normativa: artículo 02 de la ley 8450
ARTÍCULO 18°.- RECUSACIONES. TRÁMITE. Las recusaciones a los miembros del Consejo sólo podrán fundarse en alguna de las causales establecidas por el art. 17 del presente reglamento.
Al momento de presentar la inscripción, denuncia u otra petición o contestar su traslados y en esa única oportunidad, el presentante podrá recusar a uno de los integrantes del Consejo, titular o suplente, acompañando las pruebas documentales en que sustenta la recusación, y/u ofreciendo las demás pruebas de que intentará valerse.
Sólo podrá ofrecerse prueba documental o informativa. La prueba testimonial de hasta tres (3) testigos se admitirá cuando fuere absolutamente necesaria. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos recaudos determinará el rechazo in límine de la recusación.
El Consejo podrá rechazar por decisión fundada la producción de alguna prueba.
De las recusaciones se dará vista al Consejero recusado, quien dispondrá de un día para evacuarlas, pudiendo ofrecer pruebas si lo estima necesario.
Si el Consejero admitiera la existencia de la causal, ingresará el suplente que corresponda, según lo establecido en el artículo anterior para las excusaciones.
Si el recusado no admitiera la causal, y hubiera de diligenciarse alguna prueba, las providencias necesarias para su producción se tomarán dentro del término de un día, otorgando plazos breves para su diligenciamiento. Concluida la recepción de la prueba escrita, se llamará a sesión del Cuerpo, la que tendrá lugar dentro de un término no mayor de cinco (5) días, en la que se recibirá la prueba testimonial y se dictará la Resolución que corresponda por mayoría de dos tercios de los miembros, sobre la base de toda la prueba colectada. Es a cargo del oferente hacer comparecer a los testigos. La decisión que se adopte será irrecurrible.
En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a un miembro de la Comisión después de que hubiera comenzado a conocer en las actuaciones. Toda recusación que no se adecue a las causales previstas en el presente artículo, será rechazada sin más trámite.
Ref. normativa: artículo 02 de la ley 8450
ARTÍCULO 19°.- SECRETARIO. El Consejo contará con un Secretario titular y un suplente, quien reemplazará al primero en caso de vacancia, licencia, recusación, excusación u otro impedimento y serán designados de forma directa por parte del Consejo.
Las funciones del Secretario serán desempeñadas por los funcionarios letrados que al efecto le asigne el Tribunal Superior de Justicia, pertenecientes a la nómina de la Función Judicial.
Son funciones del Secretario:
Ref. normativas: artículo 13 ley 8450.
ARTÍCULO 20°.- LIBROS. Se llevarán obligatoriamente los siguientes libros o protocolos:
ARTÍCULO 21°.- GASTOS. Los gastos que demande el Consejo de la Magistratura serán incluidos en el Presupuesto de la Función Judicial a cuyos efectos se girará la correspondiente comunicación a la Secretaría Económico Financiera del Tribunal Superior de Justicia.
TITULO II
DE LOS CONCURSOS
CAPITULO I
CONVOCATORIA – INSCRIPCIÓN
ARTICULO 22°.- VACANTE. LLAMADO A CONCURSO. Recibida la comunicación del Tribunal Superior de Justicia, Fiscalía General o Defensoría General, sobre la existencia de una o más vacantes producidas, el Consejo llamará a concurso público abierto de títulos, antecedentes y oposición.
El llamado a concurso debe coincidir con los períodos hábiles judiciales.
Ref. normativa: artículos 14 y 15 de la ley 8450
ARTÍCULO 23°.- PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN. La convocatoria al concurso será publicada, en el Boletín Oficial de la provincia por el término de tres (3) días, y como mínimo una (01) vez en el o los diarios locales de circulación masiva en la provincia. Asimismo, podrá disponerse que se fijen avisos visibles para el público en los edificios donde funcionan los Tribunales Judiciales y en la página Web del Consejo.
Ref. normativa: artículo 14 de la ley 8450.
ARTICULO 24°.- CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN. La publicación contendrá:
Ref. normativa: artículo 14 de la ley 8450
Artículo 25°.- INSCRIPCIÓN. El plazo para la inscripción será de diez (10) días, contándose dicho término a partir de la última publicación ordenada al efecto. El plazo fijado caducará el día y hora que se fije en cada concurso y tendrá el carácter de improrrogable. La inscripción se hará personalmente o por tercero apoderado o mediante autorización con certificación de la firma ante escribano público o juez de paz, ante la Secretaría del Consejo. El postulante debe:
El contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada y cualquier omisión, inexactitud o irregularidad que se compruebe dará lugar a la exclusión del concursante.
Ref. normativa: artículo 17 de la ley 8450
Artículo 26°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener:
Ref. normativa: artículos 14 de la ley 8450.
ARTÍCULO 27°.- CARÁCTER DE LA PRESENTACIÓN. La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento y la aceptación de las condiciones fijadas en el presente reglamento.
Ref. normativa: artículo 14 de la ley 8450.
ARTÍCULO 28º.- INHABILIDADES.-El Consejo no dará curso a las inscripciones en los concursos que no cumplan con los recaudos exigidos en el presente reglamento.
El responsable de la recepción extenderá una constancia de la solicitud presentada.
El Consejo no dará curso tampoco a las inscripciones que correspondan a postulantes que en ese momento:
a - Tuviesen condena penal firme por delito doloso y no hubiesen transcurrido los plazos de caducidad fijados en el artículo 51 del Código Penal.
b - Estuvieran sometidos a proceso penal pendiente por delito doloso; en el cual se haya decretado auto de procesamiento o su equivalente en los Códigos Procesales Penales provinciales, que se encuentre firme.
c - Se hallaren inhabilitados para ejercer cargos públicos.
d - Se encontraren sancionados con exclusión de la matrícula profesional.
e - Hubieran sido removidos del cargo de juez o miembro del Ministerio Público por sentencia de tribunal de enjuiciamiento o como resultado de juicio político en diez (10) años anteriores a la fecha de la convocatoria al Concurso conforme artículo 14 ap. b) de la ley 8450, o encontrarse ejerciendo de modo transitorio el o los cargos vacantes de la misma competencia territorial, de materia y de grado al momento del período de inscripción (art. 154 C.P.) ; o del de profesor universitario por concurso, removido por juicio académico; o hubiesen renunciado a sus cargos después de haber sido acusados en cualquiera de los supuestos anteriores.
f - Hubiesen sido declarados en quiebra, y no estuvieran rehabilitados.
g - Hubieran sido separados de un empleo público por mal desempeño de sus tareas.
h - Hubiesen sido eliminados de un concurso celebrado en los cinco (5) años anteriores, por conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética.
i – Los que al momento de la convocatoria se estén desempeñando en el carácter de Juez Transitorio en el cargo que se concursa o en otro de la misma competencia material, territorial y de grado, en los términos del artículo 154º, inc. 2 de la Constitución de la Provincia.
No se dará curso a la solicitud de inscripción de los letrados que hayan desempeñado efectivamente el cargo de Consejero en el Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 29°.- NOTIFICACIÓN LISTA DE SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN. EXCUSACIONES. Inmediatamente a la fecha de cierre de la inscripción de cada concurso, por Secretaría se confeccionará el listado de aspirantes en la que se hará constar nombre, apellido, D.N.I., nombre y apellido de sus padres, cónyuge o conviviente e hijos, número de matrícula profesional y domicilio del aspirante y se remitirá a cada Consejero copia de la misma, al solo efecto que puedan examinar si les comprende alguna causal de excusación, la que se tramitara conforme lo previsto en el presente reglamento y artículo 2 de la ley 8450.
CAPITULO II
DE LAS IMPUGNACIONES
ARTICULO 30º.- TRAMITE. Concluido el procedimiento de inscripción y resueltas las excusaciones o recusaciones si así correspondiere, por Secretaria se publicará el listado completo de aspirantes del Art. 29, por una vez en el o los edificios sedes de los juzgados y tribunales de la Función Judicial, indicándose la fecha en que venza el plazo para la presentación de impugnaciones. Asimismo, podrá disponerse que se difunda a través de la página Web del Consejo.
Las impugnaciones podrán ser presentadas por cualquier persona, previa acreditación de su identidad y constituyendo domicilio especial en la ciudad Capital de La Rioja, indicando las observaciones que estime pertinentes, las que deberán formalizarse por escrito, ante la Secretaría del Consejo de la Magistratura, en un plazo de tres (03) días, contados desde la publicación pertinente. En el mismo acto, deberá adjuntarse la documentación y/o medios de prueba que avale o fundamente la impugnación. Si se omitiera el cumplimiento de este último requisito, las observaciones no serán recibidas. El Consejo o la Comisión de Impugnaciones y Recursos de oficio podrán ordenar la producción de la prueba pertinente.
Una vez concluida las diligencias de producción de la prueba, se pasarán las actuaciones a la Comisión de Impugnaciones y Recursos, la que fijará fecha a los fines que el impugnado sea recibido en audiencia para que manifieste todo cuanto estime pertinente al ejercicio de su derecho de defensa, pudiendo en esta oportunidad si así lo considera pertinente, presentar los elementos de prueba. Inmediatamente de concluido ello, la Comisión pasará a deliberar y emitirá el correspondiente dictamen.
El Consejo evaluará el dictamen en la Sesión que se convoque al efecto de la admisión formal prevista por el Art. 33º. La aceptación de la impugnación importará la exclusión del aspirante.
Ref. normativa: artículo 14 ley 8450.
CAPITULO III
ADMISIÓN FORMAL
ARTÍCULO 31°.- INFORME SECRETARIA. Presentada cada solicitud de inscripción, de forma previa a la admisión formal, por Secretaría se informará en aquellos casos en que fuere pertinente o se estimare necesario, respecto de las exigencias establecidas en este reglamento y en la normativa vigente.
ARTÍCULO 32°.- REMISIÓN DE ANTECEDENTES. Al día siguiente de vencido el plazo para la presentación de las impugnaciones el Presidente remitirá a cada Consejero copia de los formularios de inscripción de cada aspirante, indicando los que han sido impugnados. Los Consejeros podrán requerir los informes complementarios que consideren pertinentes.
Ref. normativa: artículo 18 de la ley 8450
ARTÍCULO 33°.- ADMISIÓN FORMAL. El día del vencimiento del plazo previsto para la inscripción, se labrará un acta en la que consten las inscripciones registradas, que será suscripta por el Presidente y refrendada por el Secretario. El concursante no podrá incorporar nuevos títulos o antecedentes luego del vencimiento del período de inscripción.
Por Secretaría se habilitará un legajo para cada aspirante, que se compondrá de la solicitud presentada y de la documentación acompañada.
El Consejo rechazará las inscripciones de los aspirantes que no reúnan los requisitos fijados por la Constitución, la legislación vigente y este Reglamento.
Si los resultados del examen psicofísico determinaran que el aspirante no reúne aptitud, fundamentalmente en su faz psíquica para el cargo, será excluido del concurso.
Vencido el término para la presentación de impugnaciones el Presidente convocará a Sesión en la que se dispondrá respecto de la admisión formal de los aspirantes, la que podrá llevarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Por presidencia podrá coordinarse para que en esta oportunidad la Comisión respectiva dictamine sobre las impugnaciones si las hubiere; asimismo podrá disponerse que ésta sesión se desarrolle en forma conjunta con la prevista por el art. 36º del presente reglamento.
Ref. normativa: artículo 14 de la ley 8450
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 34°.- Evaluación. Etapas. Puntaje. La evaluación de los inscriptos comprenderá las siguientes etapas: la de antecedentes laborales-profesionales y científico-académicos, la de la oposición y la entrevista personal, que serán calificadas con un total de cien (100) puntos, correspondiendo respectivamente un máximo de doce (12), cincuenta (50) y treinta y ocho (38) puntos a cada una de las mismas. Sólo podrán acceder a la entrevista personal los postulantes que hubieren alcanzado 25 puntos por lo menos en la prueba de oposición o, en su defecto, los mejores puntajes que cubran el número de cargos concursados. No serán considerados a los fines de la determinación del orden de mérito y su posterior remisión a la Función Legislativa de la nomina de postulantes prevista en el artículo 49º, los aspirantes que en conjunto no hubieran alcanzado un mínimo de sesenta (60) puntos.
ARTICULO 35°.-ANTECEDENTES. PROCEDIMIENTO. Inmediatamente de resuelta la admisión formal, el Presidente girará las actuaciones originadas con motivo de la convocatoria y los legajos de todos los aspirantes, a la Comisión de Puntaje y Calificación de Antecedentes, la que deberá sesionar dentro de un plazo no mayor de diez (10) días y tendrá por objeto emitir dictamen fundado para realizar la evaluación integral de títulos y antecedentes de cada uno de los aspirantes, tal como establece el artículo 12 y 14 de la ley y las previsiones del presente reglamento.
ARTÍCULO 36°.- CONVOCATORIA AL PLENARIO. Concluida la evaluación de antecedentes, el Presidente convocará la realización de un plenario a los Consejeros. El plenario deberá llevarse a cabo dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días y tendrá por objeto:
Ref. Normativa: artículo 14 de la ley 8450
ARTÍCULO 37º.- EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES. DETERMINACIÓN. CRITERIOS. REALIZACIÓN DE ESTUDIO PSICOLÓGICO Y PSICOTÉCNICO:El Consejo en la Sesión prevista para la Admisión Formal o en sesión plenaria especialmente convocada al efecto acordará y coordinará con los miembros que integren la Comisión de Puntaje y Calificación de Antecedentes y la Comisión Examinadora de la Oposición, los criterios y mecanismos de calificación de los antecedentes y de los exámenes que integren la oposición o si lo estimare razonable efectuará en pleno la valoración pertinente.
El presidente determinará la fecha y modalidad en la que se llevará a cabo, con carácter previo a la entrevista personal prevista en el artículo 47º, un examen psicológico y psicotécnico a los aspirantes, que podrá ser a cargo de un órgano público o de profesionales especialmente contratados al efecto. Tendrá por objeto determinar su aptitud para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. El resultado de estos exámenes tendrá carácter reservado. Cada postulante, cuando así lo solicite, podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente. Podrá establecerse que no se realice este examen a quienes se hayan sometido a él en los dos años anteriores. El aspirante que, sin causa justificada, no se someta al examen psicológico y psicotécnico quedará automáticamente excluido del concurso.
ARTÍCULO 38º.-Primera etapa: EVALUACIÓN de antecedentes laborales-profesionales y científico-académicos.
1) Se reconocerán hasta un máximo de nueve (9) puntos a los antecedentes laborales-profesionales por desempeño:
a) En la Función Judicial o en el Ministerio Público, en las esferas Nacional o Provincial;
b) En el ejercicio privado de la profesión;
c) En las demás Funciones del Estado Nacional, Provinciales o Municipales sea por designación o elección;
d) En la actividad privada.
Las pautas para evaluar dichos antecedentes serán: los cargos desempeñados, los períodos de desarrollo efectivo de la labor profesional, la naturaleza de las designaciones, las características de las funciones desarrolladas, la experiencia, calidad, intensidad, mérito técnico-profesional, eficacia en el desempeño, relación que guarden con el cargo al que aspira, con base en los elementos que a tal fin aporten los aspirantes; y, en su caso, las sanciones aplicadas y los motivos del cese en la función.
Siendo los topes máximos fijados para este caso los siguientes:
Función Judicial:
Magistrados:
Juez del Tribunal Superior de Justicia o cargo equivalente de las Funciones Ejecutiva y Legislativa 4 puntos
Juez de Cámara – Juez del Trabajo y Conciliación: 3 puntos
Juez de Instrucción, Juez de Paz Letrado, del Trabajo y Conciliación, Agente Fiscal, Defensor y Asesor Oficial de Menores e Incapaces: 2 puntos
Juez de Paz Lego: 0.50 punto
Funcionarios:
Secretario Tribunal Superior 1,5 puntos
Secretario Cámara 1 puntos
Secretario Juzgado del Trabajo, Secretario Juzgado de Instrucción 1 punto
Prosecretario Tribunal Superior, Cámara, Juzgado del Trabajo, Juzgado de Instrucción, Paz Letrado 0,5 puntos
Otros funcionarios: 0,25 puntos
Ejercicio Privado de la Profesión:
2 puntos iniciales a partir de los 8 años y 0,50 cada 5 años de antigüedad.
Función Ejecutiva, Legislativa, Provincial o Municipal:
Asesor Letrado, Director o cargo equivalente 1 punto inicial a partir de los 8 años.
Con la salvedad de que se computaran solo cargos por concurso, no computándose los cargos transitorios.
La Antigüedad en el ámbito judicial se computara 0,50 cada 5 años para ello puede computarse la antigüedad de los distintos cargos, o sea si alguien fue secretario de un juzgado y luego ocupo otra secretaria se computara la antigüedad total.
Respecto de los desempeños laborales de las Funciones Legislativa Ejecutiva o Municipal donde tengan libre ejercicio de la profesión, a los efectos de la antigüedad en los cargos se pueden sumar las distintas antigüedades con la condición de que no sean simultaneas, por ejemplo si fue asesor durante cinco años y luego director por 3 años la sumatoria será de 8 años y si esta se acumula con el ejercicio privado de la profesión la antigüedad se computara 0,25 cada 5 años.
2) Se reconocerán hasta un máximo de tres (3) puntos, a los antecedentes científico-académicos conforme se indica a continuación:
La valoración de este inciso se efectuará considerándose los siguientes aspectos:
La obtención de títulos de posgrado (Maestría, Especialización o Doctorado) vinculados con especialidades jurídicas, particularmente referidas a la materia de competencia del cargo concursado.
El ejercicio de la docencia y/o investigación en el ámbito de las disciplinas propias de la ciencia del derecho, con particular referencia al desempeño de la docencia y/o investigación en el ámbito universitario.
Las publicaciones científico-jurídicas, teniendo en cuenta su pertinencia, valor y originalidad.
La aprobación de cursos de posgrado, el dictado de cursos, seminarios y conferencias. No se computará la mera asistencia y/o participación a los mismos, ni tampoco la inscripción en congresos o jornadas donde el aspirante no haya presentado algún trabajo escrito.
La obtención de becas o premios, menciones honoríficas, distinciones académicas y otros reconocimientos.
Siendo los topes máximos fijados para este caso los siguientes:
Títulos Universitarios de Posgrado:
Hasta un máximo de 3, 2, 1,5 y 0,50 puntos, respectivamente (doctorado, maestría, especialización y otros), considerando especialmente su importancia, la entidad que lo otorgó y si se guarda relación con el cargo para el cual se postula. Solo podrán ser merituados los estudios finalizados y aprobados, cuya titulación haya sido acreditada por el postulante.
Disertaciones - Conferencias:
Hasta 0,20 puntos considerándose especialmente si la disertación, conferencia, tiene alguna relación con el cargo para el cual se postula y el auditorio ante el cual se presenta.
Obras y Publicaciones Científicas:
Hasta 2 puntos considerando especialmente la importancia de la publicación y si se relaciona con el cargo para el cual se postula.
Jornadas, congresos, seminarios o simposios en los cuales hubiera participado como expositor:
Hasta un máximo de 0,20 considerando especialmente la importancia, como así también si se relaciona con el cargo para el cual se postula y el auditorio ante el cual se presenta.
Premios, distinciones académicas, menciones especiales o cualquier otro reconocimiento recibido
Hasta 0,25 puntos considerando especialmente la importancia según la entidad que lo haya otorgado y su vinculación con el cargo para el cual se postula.
Becas, pasantías o similares en el país o en el extranjero
Hasta 0,25 puntos considerando especialmente la importancia según la entidad que la haya otorgado y su vinculación con el cargo para el cual se postula.
Ejercicio de la Docencia exclusivamente Universitaria y Secundaria (solo cargos por concurso):
Titular de Cátedra, hasta 1,5
Adjunto, hasta 1
Asociado hasta 1
Jefe de Trabajos Prácticos hasta 0,20
Los valores precisados en los incisos 1 y 2 son indicativos y en caso de que se presentaren antecedentes no previstos en los mismos, su valoración se efectuara tomando a estos como parámetro para su valoración y determinación.
Ref. normativa: artículo 14 de la ley 8450
ARTÍCULO 39°.- CALIFICACIÓN. ACTA. Finalizada la sesión de evaluación y calificación de los antecedentes científicos, la Comisión correspondiente procederá a labrar una planilla con mención de los aspirantes y el puntaje obtenido en esta etapa. La calificación se efectuará promediando el puntaje que los Consejeros le hubieren otorgado a cada uno de los concursantes. Asimismo en un plazo no mayor de tres (3) días la Comisión deberá emitir un dictamen en el que deberá ponerse de manifiesto, de manera fundada, los criterios seguidos para la determinación de los puntajes asignados.
Ref. normativa: artículo 14 de la ley 8450
ARTÍCULO 40°.- OPOSICIÓN. Para poder receptarse la oposición deberán estar presentes la mayoría absoluta de los Consejeros, que integran la Comisión Examinadora de la Oposición y se estructurará de la siguiente forma:
Consistirá en un examen escrito, pudiendo si así lo estima el Consejo con carácter facultativo, agregarse o preverse, además una prueba oral, lo que así deberá hacerse saber en oportunidad de la reunión Plenaria a la que se refiere el artículo 36, inc. b. El puntaje total por la prueba de oposición será de cincuenta (50) puntos. En caso de tomarse prueba escrita y oral, la escrita tendrá un puntaje máximo de cuarenta (40) puntos, y la oral un puntaje máximo de diez (10) puntos.-
ARTÍCULO 41.- PRUEBA DE OPOSICION ESCRITA.- La prueba de oposición escrita consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos reales para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución o sentencia, como debería hacerlo estando en ejercicio del cargo para el que se postula. Por sorteo se extraerá un caso, que será el mismo para cada uno de los postulantes. La prueba se tomará simultáneamente, y su duración no excederá de ocho (8) horas.
Los casos que se planteen versarán sobre los temas más representativos de la competencia del tribunal cuya vacante se concursa, y con ellos se evaluará tanto la formación teórica como la práctica. Cuando los tribunales tuvieren asignada competencia en múltiples materias (vgr. Civil, comercial, de minas, laboral, criminal y correccional, entre otras), el temario deberá incluir casos de dichas especialidades; sin perjuicio de los que pudieren proponerse sobre otras cuestiones.
La extensión total de los casos no deberá ser mayor a las diez páginas y deberá preverse que pueda ser resuelto razonablemente por los postulantes en el término que se les concede para hacerlo. La ausencia de un postulante a la prueba de oposición determinará su exclusión automática del concurso, sin admitirse justificaciones de ninguna naturaleza y sin recurso alguno.
La Comisión Examinadora de la Oposición deberá presentar al Plenario del Consejo un temario que indicará un conjunto de institutos procesales y de fondo sobre los que versarán los casos, y que será inmediatamente puesto en conocimiento de los candidatos a través del sitio Web de la Función Judicial de la Provincia de La Rioja con cinco (5) días de antelación a la realización de la prueba. Asimismo, la Comisión Examinadora de la Oposición deberá presentar al Presidente del Consejo, cinco (5) casos diferentes, por lo menos, en sendos sobres cerrados, de similares características, no identificables, lacrados para garantizar su inviolabilidad, que quedarán reservados en Secretaría hasta el día de la prueba de oposición. Antes del comienzo del examen escrito, con suficiente anticipación para la extracción de las copias necesarias para ser distribuidas entre los inscriptos, el caso será sorteado por el Secretario a cargo del acto frente a los concursantes. El horario en que se realizará este sorteo será informado en la oportunidad de publicación del temario.
ARTÍCULO 42º.- EL EXAMEN.- Los concursantes deberán utilizar para el examen las hojas provistas por el Consejo. En el margen superior derecho de la primera hoja del examen se colocará un número clave, que será la única identificación que podrá tener la prueba. La inserción de cualquier otro signo que permita descubrir la identidad del concursante determinará su automática exclusión del concurso. En el momento de darse comienzo a la prueba de oposición, el Secretario o el personal por él designado entregarán a cada uno de aquéllos junto con dichas hojas, una ficha con el mismo número clave de identificación, destinada a ser completada con sus datos personales. La adjudicación se efectuará al azar y no quedará constancia alguna que permita relacionar al postulante con el número clave que le haya correspondido. En resguardo del anonimato, las autoridades de la Comisión podrán dar instrucciones a quienes participan del examen escrito sobre los medios que deberán emplear para rendirlo o sobre la forma en que deberán redactarlo. Sólo tendrán acceso a la sala donde se tomen los exámenes los concursantes convocados, los consejeros, y los funcionarios y empleados autorizados e identificados del Consejo de la Magistratura, encargados de tareas auxiliares y de control. Los concursantes no podrán ingresar a ella con computadoras o máquinas de escribir electrónicas con memoria, ni munidos de teléfonos celulares o de cualquier aparato de comunicación. Podrán utilizar únicamente los textos legales vigentes y la bibliografía que lleven consigo siempre que se trate de una cantidad razonable, lo que queda a absoluto criterio del Consejero a cargo de ese acto, siendo su decisión inapelable. No se admitirá el ingreso a los concursantes una vez transcurrida media hora del inicio de la prueba de oposición.
Al concluir la prueba, el postulante deberá entregar:
a - La ficha con sus datos debidamente completada. Las fichas se reservarán en una urna o sobre de mayor tamaño, que será cerrado al recibirse el último por el Secretario o por el personal por él designado.
b - La prueba, que se guardará también en una urna o sobre de mayor tamaño, que será cerrado por los mismos funcionarios al recibirse la última prueba.
A cada postulante se le otorgará recibo de las hojas entregadas.
Cuando el Presidente del Consejo disponga la entrega de los exámenes a la Comisión para su evaluación, el Secretario procederán a la apertura de la urna o sobre que contenga las pruebas. El personal designado por aquellos funcionarios extraerá las fotocopias necesarias en forma tal que no aparezca el número clave, el que será reemplazado por otra clave alfabética, cuya correlación quedará establecida en un acta que permanecerá reservada en Secretaría hasta el momento al que se refiere el artículo 43º.
Las fotocopias identificadas con la clave alfabética serán las utilizadas por la Comisión para la calificación de las pruebas de oposición.
El régimen establecido en el presente artículo para resguardar el anonimato de las pruebas de oposición podrá ser reemplazado por resolución del Consejo por otro que resulte más idóneo o conveniente, siempre que cumpla suficientemente con el objetivo buscado.
ARTÍCULO 43º.- CALIFICACION. La Comisión calificará la prueba de cada concursante con hasta cincuenta (50) puntos. Al valorarla, tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En caso de no haber unanimidad respecto del puntaje que merecieren todos los aspirantes o algunos de ellos, la calificación será hecha por mayoría, dejándose constancia de la opinión minoritaria. No habiendo coincidencias en la calificación, el puntaje resultará de un promedio de las diversas calificaciones.
La Comisión deberá presentar las calificaciones de la prueba escrita en un plazo máximo de cinco (5) días corridos. En concursos con un número de postulantes mayor a 20, el Presidente de la Comisión fijará el plazo dentro del cual la Comisión deberá presentar las calificaciones de las pruebas de oposición.
Una vez presentadas las calificaciones de las pruebas escritas, el Presidente y el Secretario del Consejo procederán a la apertura de la urna o sobre que contenga las claves numéricas y del acta que establece su correlación con la clave alfabética, labrándose una nueva acta en la que quedarán identificados los postulantes con sus calificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 44º.- EXAMEN ORAL. En el supuesto de que el Consejo decidiere tomar prueba oral,convocará a los tres días corridos, a un examen oral a los postulantes que hubieran obtenido una calificación de al menos el cincuenta por ciento (50 %) del máximo posible a asignar en el examen escrito. Dicho examen oral, a cargo de la Comisión Examinadora interviniente en la prueba de oposición, deberá versar sobre un tema sorteado del temario previsto en el artículo 41º párrafo cuarto. Al realizarse la oposición oral, se sorteará, en presencia de los inscriptos, el orden de exposición y el tema, excluido el que fuera objeto de la prueba escrita, sobre el cual expondrán en forma sucesiva. Para la calificación de la oposición se procederá de idéntica forma a la establecida en el artículo 39º. El examen oral será público y grabado, propiciándose los medios para su filmación y su duración será de 20 minutos aproximadamente.
Se labrará un acta en la que la Comisión calificará al postulante al finalizar su examen oral con hasta 10 (diez) puntos. Una vez finalizados todos los exámenes, se remitirán en forma inmediata las calificaciones al Consejo.
Ref. normativa: artículo 14 de la ley 8450.
ARTÍCULO 45°.- DESERCIÓN. Si el aspirante, sin causa justificada, no asistiere a la oposición o se retirare de esta sin autorización del Presidente, quedará automáticamente excluido del concurso.
ARTÍCULO 46°.- DELIBERACIÓN. DICTAMEN. Finalizada la recepción de la oposición por parte de la Comisión Examinadora de la Oposición, se labrará la planilla respectiva con la asignación de los puntajes de cada consejero y su promedio y se pasara a deliberar para elaborar el dictamen, en un plazo no mayor de cinco (5) días.
En el dictamen deberá ponerse de manifiesto, de manera fundada, la consideración que merece cada aspirante por su participación en la oposición y el puntaje que corresponde otorgar a cada aspirante.
Ref. normativa: artículo 12 de la ley 8450.
ARTICULO 47º.- ENTREVISTA PERSONAL. CONCEPTO ÉTICO - PROFESIONAL. A los efectos de evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática, el Consejo fijará una sesión especial a los fines de entrevistar a los aspirantes. En dicha evaluación se tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes pautas de valoración:
A estos efectos también se considerarán los certificados expedidos por la autoridad competente que den cuenta del comportamiento de los aspirantes en el desarrollo profesional. Este aspecto será calificado promediando las valoraciones que efectuaren cada uno de los Consejeros, conforme artículo 39º. Integrará la evaluación de la entrevista personal el Informe psicológico y psicotécnico al que se refiere el artículo 37º del presente Reglamento.
Ref. normativa: artículo 14 de la ley 8450.
ARTÍCULO 48º.- CALIFICACIÓN. VISTA. IMPUGNACIONES. Concluidas las evaluaciones de Antecedentes, de la Oposición y Entrevista Personal, se notificará con copia de ello, a los aspirantes inscriptos en el Concurso, a los fines que dentro del plazo de tres (03) días de carácter improrrogable si así lo estimaren necesario presenten impugnación por ante la Secretaría del Consejo, de la que se tomara conocimiento y se girará a la Comisión de Impugnaciones y Recursos para su dictamen previo y posterior resolución por el Consejo.
ARTÍCULO 49°.- ORDEN DE MÉRITO. ELEVACIÓN DE LA NÓMINA.
Concluida la evaluación, se convocará a sesión al Consejo quien ratificará si correspondiere, los dictámenes de la Comisión de Puntaje y Calificación de Antecedentes y de la Comisión Examinadora de la Oposición y sobre la base de estas calificaciones más la de la entrevista personal y teniendo consideración el examen psicológico y psicotécnico, elaborará con la mayoría absoluta de los Consejeros presentes, el respectivo orden de mérito y, en función de ello, confeccionará la lista de candidatos para la o las vacantes que se hubieren concursado, colocando a los tres (03) primeros alistados en el orden de mérito. En caso de paridad de calificación tendrá prioridad el que hubiere obtenido el mejor puntaje en la oposición.
En caso de tratarse de más de una vacante que corresponda a Jueces Unipersonales, Jueces de Cámara o Representantes de los Ministerios Públicos, con idénticas jerarquía, competencia material y territorial, el proceso de selección se tramitará como un único concurso con múltiples postulantes.
Si las vacantes a cubrir a que se refiere el párrafo precedente fueren de hasta tres (3) cargos, se elaborará un único orden de mérito y sobre la base del mismo se confeccionará una terna con los tres (3) mejores puntajes, repitiéndose dicha terna para cada uno de los cargos a cubrir.
Si las vacantes a cubrir fueren más de tres (3) y hasta seis (6), se procederá del mismo modo establecido en el párrafo anterior para confeccionar la terna de los tres (3) primeros cargos a cubrir, debiéndose confeccionar una nueva terna con el cuarto, quinto, y sexto puntaje del orden de mérito, para cubrir la de los restantes.
Si las vacantes a cubrir fueren más de seis (6), se procederá a confeccionar una nueva terna con los restantes puntajes del orden de mérito, hasta cubrir todos los cargos.
En caso de comunicarse la existencia de nueva o nuevas vacantes similares a las que en ese momento se estuvieran concursando, se podrá acumular su convocatoria a los ya iniciados, siempre que no se hubiere iniciado la evaluación de antecedentes prevista en este Reglamento.-
La nómina será elevada de inmediato a la Cámara de Diputados, conforme a lo establecido por el artículo 155 de la Constitución.”
Ref. normativa: artículos 155 de la Constitución y 14 de la ley 8450
ARTÍCULO 50°.- NOTIFICACIÓN. Por Secretaría se notificará a todos los postulantes del resultado del concurso y se pondrá a su disposición, para consulta, los legajos respectivos.
ARTÍCULO 51°.- ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Finalizado el proceso y cubiertas las vacantes, si los aspirantes no retiraran la documentación que hubieran presentado en el término de diez (10) días, los legajos serán remitidos al Archivo Judicial, quien deberá conservarlo hasta un máximo de dos años, cumplidos los cuales podrá iniciar el procedimiento de expurgo y descarte.
CAPITULO V
DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
Artículo 52°.- DISPOSICIONES GENERALES. Para la selección de los aspirantes que serán propuestos para ocupar los cargos de Jueces de Paz Legos que se encontraren vacantes, se seguirá el procedimiento establecido en el Titulo II de este Reglamento, con las salvedades que se especifican en el presente capítulo.
Artículo 53°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. En la solicitud, la que se efectuará mediante el formulario correspondiente conforme lo dispuesto por el Art. 26º del presente Reglamento, deberá indicar y acompañar:
Ref. normativa: artículos 14 ley 8450 y artículo 70 de la L.O.F.J.
ARTÍCULO 54°.- EVALUACIÓN DE LOS ANTECEDENTES. PUNTAJE. Los antecedentes de los aspirantes serán calificados con un máximo de treinta (30) puntos, debiendo otorgarse un tope de doce (12) puntos por los antecedentes en general y dieciocho (18) puntos por el resultado de la oposición. La calificación en ambos casos, se efectuará promediando el puntaje que los Consejeros le hubieren otorgado a cada uno de los concursantes. No serán considerados los aspirantes que, en conjunto no hubieran alcanzado un mínimo de dieciocho (18) puntos.
En caso de considerarse necesario podrá disponerse que en oportunidad de receptarse la oposición se prevea una entrevista personal a los fines de valorar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática, del aspirante. En este caso los Consejeros efectuarán una única calificación general comprensiva de ambas cuestiones y que no podrá superar el total previsto para la oposición.
ARTÍCULO 55°.- OPOSICIÓN. La oposición consistirá en un examen oral, pudiendo preverse además uno escrito o la resolución de un caso, en la que deberán estar presentes la mayoría absoluta de los Consejeros que integran la Comisión Examinadora y tendrá por objeto evaluar la aptitud de los candidatos para desempeñar la función para la cual se postula. Para este fin, se formularán a los aspirantes preguntas concretas vinculadas con el cargo a cubrir, pudiendo el Consejo prever un temario, en cuyo caso deberá ser notificado con una antelación no inferior a diez (10) días de su realización.
TITULO III
DE LA DESIGNACIÓN DE JUECES TRANSITORIOS Y SUPLENTES
ARTICULO 56º.- VACANTES- LICENCIAS - COMUNICACIÓN. El Tribunal Superior de Justicia, la Fiscalía General y la Defensoría General, según correspondiere, deberá comunicar al Consejo de la Magistratura además de las vacantes producidas, toda licencia de jueces o representantes de los Ministerios Públicos que superaren o se estimare a priori, los 30 (treinta) días, indicando el plazo estimativo de la misma si se conociere.
ARTÍCULO 57º.- REGISTRO DE ASPIRANTES. JUECES TRANSITORIOS. A los fines de la cobertura transitoria de las vacantes de Jueces y Representantes de los Ministerios Públicos, se procederá de la siguiente forma:
1) Se convocará mediante una publicación que podrá hacerse por 01 (un) día en un periódico de circulación masiva o a través de los medios de difusión que se estimen adecuados, a una inscripción de aspirantes voluntarios para la cobertura transitoria del cargo que se trate.
2) El plazo para la inscripción podrá ser de entre cinco (05) a diez (10) días.
3) Serán condiciones para inscribirse:
Jueces y Representantes de los Ministerios Públicos Transitorios:
a) Cumplir con los requisitos previstos en el artículo 141 y concordantes de la Constitución Provincial;
b) Tener matricula profesional habilitada;
c) No ejercer al momento la Magistratura o cargo equivalente en el Ministerio Público Fiscal o de la Defensa;
d) Efectuar presentación por escrito ante la Secretearía del Consejo, indicando nombres y apellidos completos del aspirante; domicilio real y constituido a los efectos del trámite en la Ciudad Capital de la Provincia de La Rioja; número de teléfono, fax y correo electrónico, si lo tuviere.
e) Fotocopia autenticada por el Registro Civil y Capacidad de las Personas, del documento nacional de identidad, donde conste el último cambio de domicilio. Lugar y fecha de nacimiento.
f) Presentar un currículum sintético de sus antecedentes laborales y profesionales. Efectuar declaración jurada indicando que no registra antecedentes penales, sin perjuicio del requerimiento de informes que estime oportuno el Consejo.
Jueces de Paz Lego Transitorios:
g) Cumplir con las condiciones del artículo 141 de la Constitución Provincial y las establecidas en los puntos d), e) y f) de este inciso.
4) Con los inscriptos, previa valoración de las condiciones fijadas, se confeccionará un registro de aspirantes voluntarios.
ARTICULO 58º.- DE LA COBERTURA TRANSITORIA. Recibida la comunicación sobre la existencia de una vacante de Juez o Representantes de los Ministerios Públicos, en la misma sesión convocada al efecto de la iniciación del proceso de selección o en una convocada al efecto, el Consejo de la Magistratura designará al Magistrado o Representantes de los Ministerios Públicos Transitorio, sobre la base del registro de aspirantes previstos por el artículo 57º de este reglamento.
La nominación del Magistrado o Representante de los Ministerios Públicos se efectuará, previa valoración sumaria de sus antecedentes, pudiendo el Consejo si así lo considera oportuno, citar a los aspirantes que considere necesarios a los fines de efectuar una entrevista personal, con el objeto de valorar sus condiciones personales e idoneidad para el cargo.
La designación se efectuará por razones de merito u oportunidad, teniendo presente la imposibilidad que al respecto le cabe conforme al artículo 154 de la Constitución Provincial, todo ello con excepción de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, Fiscal y Defensor General.
Las designaciones de Jueces o Representantes de los Ministerios Públicos transitorios, no superarán el plazo de 06 (seis) meses; no obstante en caso necesario podrá prorrogarse por un plazo igual e incluso disponerse su conclusión, cuando así lo valore el Consejo, antes del término del plazo acordado, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores y sin posibilidad de recurso alguno.
Asimismo se deja establecido que las designaciones transitorias, no importan para el magistrado transitorio el derecho al goce de feria o licencias que no sean las motivadas por razones de salud personal, siempre teniendo en cuenta la razón de ser y naturaleza de esta designación. En razón de lo previsto, en cada caso y sobre esta pauta, valorará el Tribunal Superior de Justicia las solicitudes de licencias a su consideración.
ARTÍCULO 59º.- JUECES SUPLENTES. PADRÓN. METODOLOGÍA. Una vez por año o cuando se estimare necesario, podrá disponerse la publicación de avisos en uno o más diarios de circulación masiva de la provincia, convocando a los letrados que voluntariamente deseen en inscribirse para la cobertura de suplencias de Magistrados y Representantes de los Ministerios Públicos.
Serán condiciones para inscribirse, cumplir con los requisitos previstos en el artículo 141 y concordantes de la Constitución Provincial, tener matricula profesional habilitada y no ejercer al momento la Magistratura o cargo equivalente en el Ministerio Público Fiscal o de la Defensa y presentar currículo sintético de sus antecedentes laborales y profesionales. En el caso de los Jueces de Paz Lego deberán cumplir las previsiones constitucionales y las correspondientes de la ley Orgánica de la Función Judicial.-
La lista que se confeccione para el presente registro de aspirantes, podrá adicionársele, los agentes o funcionarios de la Función Judicial que reúnan las condiciones exigidas, tendrá carácter permanente y podrá actualizarse o depurarse como mínimo una vez al año a cuyos efectos se solicitarán los informes correspondientes.
El Consejo de la Magistratura podrá, teniendo en cuenta el padrón que se confeccione conforme a este artículo, previa valoración sumaria de los antecedentes, por razones de merito u oportunidad, designará a los Jueces o Representantes de los Ministerios Públicos Suplentes en los casos de licencia o ausencia de su titular, siempre que fuere o se previere mayor de treinta (30) días.
Asimismo queda determinado que los jueces suplentes, no gozan en principio del derecho al goce de feria o licencias que no sean las motivadas por razones de salud personal, siempre teniendo en cuenta la razón de ser y naturaleza de esta designación, estará sujeta a la valoración que a estos efectos efectúe el Tribunal Superior de Justicia.
ARTÍCULO 60º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO. Será condición necesaria para la cobertura transitoria o la designación de suplentes, la aceptación del cargo por parte del interesado, la que se entenderá que así se ha producido, si no se expidiera en contrario en el plazo de un día a partir de la notificación personal.
El juez transitorio o suplente designado se presentará al día hábil siguiente de anoticiado ante la Presidencia del Consejo de la Magistratura, quien receptará el juramento y asunción de las funciones encomendadas.
El Magistrado suplente o subrogante designado percibirá una remuneración o su diferencia según el caso, equivalente a la que percibe por todo concepto corresponde al cargo de que se trata, la que será abonada por el área competente del Tribunal Superior de Justicia.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO EN CASO DE DENUNCIAS CONTRA JUECES Y MIEMBROS DE LOS MINISTERIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 61º.- DENUNCIANTES. Los que sean parte en un juicio, los letrados, los Jueces, Miembros de los Ministerios Públicos, las víctimas, el Tribunal Superior de Justicia o cualquier ciudadano, que tenga conocimiento o advierta la probable comisión de un hecho ilícito, la perdida de la competencia por tres o más veces al año judicial, la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable, o que prima facie configure alguna de las causales de remoción previstas en los artículo 108, 143 y concordantes de la Constitución Provincial que sea en principio imputable a un Magistrado o Representante de los Ministerios Públicos de la Función Judicial de la Provincia de La Rioja, con excepción de los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Fiscal y Defensor General, podrá denunciarlo ante el Consejo de la Magistratura a los fines previstos en el artículo 152 segundo párrafo de la Constitución Provincial.
El denunciante no será parte de las actuaciones pero estará obligado a comparecer siempre que su presencia sea requerida.
ARTÍCULO 62º.- REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se formulará por escrito y deberá presentarse ante la Secretaría del Consejo en original y copia, siendo esta última devuelta al denunciante con la constancia de recepción. En ningún caso se admitirán denuncias anónimas.
El escrito de denuncia no estará sujeto a rigorismo formal; no obstante, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
a) Los datos personales del denunciante (nombre y apellido, nacionalidad, ocupación, profesión u oficio, estado civil, fecha de nacimiento y fotocopia del documento de identidad). Si el denunciante fuera un funcionario público o un representante de una asociación o colegio profesional, únicamente deberá consignar su nombre, apellido, domicilio real y cargo que desempeña al momento de presentar la denuncia.
b) El domicilio real del denunciante y constituido en la ciudad de la Rioja a los fines de practicar las notificaciones.
c) Individualización del magistrado denunciado.
d) La relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde la denuncia y cargos que se formulan.
e) El ofrecimiento de la prueba que invoque para acreditar los hechos. En el caso de tratarse de prueba documental que estuviere en poder del denunciante, deberá acompañarla en el mismo acto. En caso contrario, indicará con precisión el lugar en que se encuentre y/o la persona que la tuviere en su poder.
f) La firma del denunciante puesta en presencia del Secretario.
El desistimiento de la denuncia no obstará a la investigación de los hechos en que se basa y a la continuación del trámite.
ARTÍCULO 63º.- REGISTRO DE LA DENUNCIA. Recibida la denuncia, el Consejo a través de la Secretaría procederá a:
a) Asentar la denuncia, dentro de los (02) dos días siguientes de formulada. Dicho asiento deberá consignar: los datos del denunciante, los del denunciado, y mención de la prueba documental acompañada.
b) Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los magistrados acusados y el cargo que ocupan.
c) Girar la denuncia a la Presidencia del Consejo a los efectos pertinentes.
ARTÍCULO 64º.- TRÁMITE DE LA DENUNCIA. Recibida la denuncia se procederá en la siguiente forma:
a) Cuando la denuncia presentada fuese manifiestamente improcedente, la Presidencia o cualquiera de los Consejeros, propondrá al plenario del Consejo desestimarla sin más trámite. Asimismo podrá intimar al denunciante para que en el plazo de hasta 05 (cinco) días cumpla adecuadamente con los requisitos formales indicados bajo apercibimiento de lo dispuesto en este inciso.
b) Cumplido lo previsto en el inciso anterior por Presidencia se convocará a sesión al Consejo, que examinará la denuncia en sesión plenaria, expidiéndose respecto de su admisibilidad o no, pudiendo si así lo estima procedente y razonable continuar de este modo con su tratamiento, o disponer su remisión a la Comisión de Disciplina e Investigación quien designará en este caso por sorteo el o los consejeros informantes.
En esta sesión el Consejo, si advierte que las imputaciones se fundan en uno o más hechos evidentes, que no ameritan necesariamente de una investigación o indagación mayor, podrá ordenar de inmediato el descargo o declaración del denunciado conforme artículo 67º y 68º de este reglamento y proceder si así resultare procedente a ordenar la apertura del procedimiento de remoción según el artículo 70º y concordantes del reglamento.
c) El Consejo en pleno o la Comisión de Disciplina e Investigación según se trate, deberá expedirse en un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles.
ARTICULO 65º.- MEDIDAS PRELIMINARES. El Consejo o la Comisión de Disciplina o Investigación podrán interrogar en carácter de testigo a toda persona que tuviere conocimiento de los hechos denunciados y citar a careos cuando se presuma útil para la investigación. Podrá, a su vez, relevar de juramento a aquellas personas que en su declaración pudieran auto incriminarse.
Será aplicable en cuanto fuere pertinente lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Provincia y disposiciones concordantes.
Siempre que se considere útil para la comprobación de los hechos denunciados o hubiere motivos para presumir la existencia de efectos vinculados a la investigación, el Consejo o la Comisión según el caso, por resolución fundada, podrá solicitar al juez competente en turno que corresponda el registro de domicilios y secuestro de elementos de prueba, así como la intercepción y secuestro de correspondencia o la intervención telefónica o de cualquier otro medio de comunicación.
En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculación con un hecho ilícito que hubiese dado origen a una investigación judicial, los requerimientos se formularán al Juez interviniente.
La Comisión o el Consejo según corresponda, podrán solicitar mediante oficio dirigido a magistrados, autoridades o personas de existencia visible o jurídica la documentación que tuvieren en su poder o los informes que fueren menester para el esclarecimiento de los hechos investigados, los que se agregarán a la causa.
ARTÍCULO 66º.- NORMAS PROCEDIMENTALES. Con relación a las medidas preliminares del artículo anterior la Comisión aplicará las siguientes normas de procedimiento, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 16 ap. B) inciso 4) de la ley 8450:
a) En el caso de que la documentación obtenida resulte de carácter secreto, se adoptarán los recaudos para garantizarlo.
b) Las citaciones deberán ser notificadas con la anticipación necesaria teniendo presente el plazo máximo acordado, mediante cédula que se diligenciará a través del personal asignado al Consejo o por conducto de la Oficina Centralizada de Notificaciones perteneciente a la Función Judicial; mediante oficio, cuando se trate de autoridades provinciales, nacionales o de jueces, pudiendo intervenir un notificador "ad hoc". Los funcionarios intervinientes aplicarán en lo pertinente lo dispuesto por las normas del Código Procesal Civil de la Provincia.
c) Cuando en virtud de impedimento grave debidamente acreditado la persona citada no pudiese comparecer, la Comisión o el Consejo, podrá postergar la audiencia o comisionar a dos o más de sus miembros para trasladarse al lugar donde se encuentre el citado a efectos de producir dicha prueba.
ARTÍCULO 67°.- DECLARACIÓN DEL DENUNCIADO. Una vez sustanciadas todas las medidas preliminares ordenadas, como así también las ampliaciones a que hubieren dado lugar, se oirá al Magistrado o Representante de los Ministerios Públicos denunciado, para lo cual se procederá a fijar día y hora para su comparecencia, acto que será notificado personalmente, por oficio firmado por el Presidente del Consejo o de la Comisión dirigido al domicilio que corresponda o a su despacho de forma que se asegure su notificación fehaciente, con una antelación razonable a la fecha de la audiencia. La resolución que disponga el comparendo deberá contener una sintética relación de los hechos imputados.
Desde la notificación las actuaciones estarán, en todos los casos, a disposición del denunciado. Cuando se encontrare en trámite ante El Consejo o la Comisión más de una denuncia contra el mismo Juez o Representante de los Ministerios Públicos, deberá procurarse unificar la audiencia de descargo, siempre que su estado lo permita.
Si existiese un expediente contra el mismo involucrado en trámite por ante la Comisión de Disciplina e Investigación la citación también le será comunicada a ésta.
ARTÍCULO 68º.- AUDIENCIA. En la fecha y hora fijadas, y con una tolerancia no mayor de treinta minutos, se oirá al magistrado denunciado, quien podrá formular su descargo por escrito, presentado ante la misma Comisión o el Consejo. Si del descargo realizado surgiera la necesidad de evacuar sus citas la Comisión o el Consejo dispondrá las medidas de prueba idóneas para ello y se podrá citar nuevamente al magistrado.
ARTÍCULO 69º.- ELABORACIÓN Y FIRMA DEL DICTAMEN. Cumplido el descargo y agotadas las diligencias probatorias la Comisión de Disciplina e Investigación si no actuare en pleno el Consejo, deberá elaborar un dictamen fundado con el fin de proponer al Plenario del Consejo la acusación del magistrado y, en su caso su suspensión, o el rechazo de la denuncia, pronunciándose sobre cada uno de los cargos y acompañando los anexos con todos los antecedentes del caso.
ARTÍCULO 70º.- ACUSACIÓN. COMISIÓN DE DISCIPLINA E INVESTIGACIÓN. Recibido el dictamen por parte de la Comisión de Disciplina e Investigación o en su defecto agotada la investigación actuando el Consejo en pleno, en sesión convocada al efecto, decidirá según correspondiere:
a) La apertura del procedimiento de remoción, necesitando para ello dos tercios de los votos de los consejeros presentes y designará a los integrantes de la Comisión Investigadora y de Acusación prevista en el artículo 157 de la Constitución Provincial y artículo 12 inciso 6) de la ley 8450 la que sostendrá la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento al que se le notificará y remitirá en consecuencia todo lo actuado. Esta resolución no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno en los términos del artículo 07 de la ley 8450.
b) Si el voto fuere negativo respecto de todos los cargos efectuados, la denuncia se tendrá por desechada o podrá disponer la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia, Fiscal General o Defensor General para que ejerza la superintendencia y aplique en caso de ser pasible las sanciones administrativas conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 71º.- PLAZO PROCEDIMIENTO. Todo el trámite desde la presentación de la denuncia, hasta la acusación deberá efectivizarse en un plazo de 30 (treinta) días hábiles prorrogables por 15 (quince) días hábiles más.
Si la Comisión de Disciplina e Investigación no produjera informe en el término previsto, el Consejo en plenario con los elementos de juicio que posea o previa investigación sumarísima podrá aceptar o rechazar la acusación con el voto de los dos tercios para dar curso a la acusación, o comunicar si correspondiere al Tribunal Superior de Justicia, Fiscal General o Defensor General. En este caso el Consejo podrá prorrogar el plazo por 5 (cinco) días hábiles más.
Art. 72º.- NORMA SUPLETORIA. En los supuestos no previstos en este Título del presente Reglamento se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Penal de la Provincia, siempre teniendo en cuenta la especial naturaleza del presente procedimiento, de modo que ello no afecte, entorpezca o dilate el trámite, objeto o fin del mismo.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 73°.- MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. Este reglamento podrá ser modificado en forma total o parcial, exigiéndose en ambos casos el voto favorable de los dos tercios de los miembros titulares presentes. La necesidad de la reforma podrá ser planteada por cualquiera de los Consejeros titulares, y será considerada y resuelta en las sesiones que se fijen al efecto.
ARTÍCULO 74°.- FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones a los Consejeros se practicaran por cedula en el domicilio que hayan fijado al efecto y, subsidiariamente, por correo electrónico, para lo cual será necesario el consentimiento expreso del interesado.
A los aspirantes, denunciados y/o terceros involucrados se les practicarán en el domicilio que hayan fijado al efecto. En el caso de otras personas cuyo comparendo se disponga, en sus domicilios reales. Se efectuaran por cualquier medio fehaciente: cédula, telegrama, carta documento, fax, o correo electrónico, en este último caso será obligatorio el consentimiento expreso del interesado.
ARTÍCULO 75°.- El presente Reglamento deroga al aprobado por Acuerdo Nº 3/2004 publicado en el Boletín Oficial con fecha 29 de Junio de 2004, con sus modificatorias.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 76°.- DE FORMA.Protocolícese, comuníquese a las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial, al Consejo Profesional de Abogados y Procuradores y a la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Rioja, y publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia. FDO. Dr. Luis Alberto Nicolas Brizuela (Presidente); Dra. María Dolores Lazarte, Dra. Analía Roxana Porras, Dr. Ricardo Gastón Mercado Luna, Dra. Martha Graciela Guzmán Loza, Dip. Nicolás Lázaro Fonzalida y Dip. Isabel Marta Salinas (Consejeros). Ante Mí Dr. Javier Ramón Vallejos (Secretario Consejo de la Magistratura).-------------------------------------------------
N° 63 |
N° 64 |
N° 65 |
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N° 67 |
INTEGRANTES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
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