INDEMNIZAN A LA FAMILIA DE UN TRABAJADOR FALLECIDO LUEGO DE RECIBIR UNA DESCARGA DE ELECTRICIDAD

 
El  operario se encontraba trabajando para sus empleadores, donde recibe una descarga de electricidad en su cuerpo, siendo esto la causa de su muerte. El magistrado determinó  la indemnización a la viuda, el hijo menor de edad y los padres de la víctima en concepto de Daño Patrimonial y Daño Moral. 
 
El Juez del Juzgado de Trabajo y Conciliación Nº 1 de la Ciudad de La Rioja, Dr. Pablo Esteban Peralta Martínez, expresó  que  en materia de daños y conforme la redacción del Código Civil de Vélez Sarsfield, diferencia dos tipos de daños resarcibles, por un lado, los daños patrimoniales, definidos y precisados por los artículos 1068, 1069 y concordantes del cuerpo normativo citado, y por otro lado el Daño moral, establecido en el artículo 1078 del mismo cuerpo legal.
Con respecto a la responsabilidad que tendría el empleador de la persona fallecida, el Juez determinó que se acreditó el vínculo laboral que unía a las partes, también que no se adoptaron las medidas necesarias para proteger la integridad física ni la protección del trabajador, considerando  que la tarea que realizaba el trabajador fallecido era riesgosa. De esta forma quedó probado que se trata de un accidente  de trabajo típico y no in itinere, ya que la muerte del trabajador se produjo cumpliendo una actividad laboral. 
 
La ART citada en garantía al momento de contestar la demanda reconoció  un contrato de afiliación con la Empleadora, que estaba vigente al momento del accidente, quedando  debidamente probado que no ha cumplido el deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de seguridad que lógicamente la ley pone en cabeza de la ART cuando la tarea que realizaba el trabajador era riesgosa. Los objetivos que tiene la Ley de Riesgos del Trabajo, es la prevención de los riesgos y el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. 
 
El juez declaró que “ las obligaciones que tienen las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo están establecidas en el art. 4, punto 2, que dice: “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas: a) la evaluación de los riesgos existentes y su evolución; b) visitas periódica de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este articulo; definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada; d) una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos de trabajo”. Que ninguna de estas actividades fue cumplida por la Aseguradora.”
 
El magistrado sostuvo que tanto la empleadora, como la Aseguradora de Riesgo de Trabajo son responsables solidariamente por los rubros reclamados por los actores.
 
El juez manifestó que  “en cuanto a la pretensión del menor, adelanto que debe prosperar su reclamo, encontrando fundamento en los arts. 519, 1068 y 1069 del antiguo Código Civil. Este reclamo corresponde encuadrarlo dentro de la categoría del Lucro Cesante y por razones de congruencia, debo someter la decisión a lo estrictamente reclamado por el actor, que apunta a los beneficios (utilidad o ganancias al decir de aquel Código Civil) dejados de percibir hasta que el actor hubiese adquirido la mayoría de edad.”
 
El Dr, Peralta Martínez declaró que  en cuanto  al reclamo formulado por la actora, “ayuda económica dejada de percibir”, el mismo también encuentra asidero en los citados arts. 519, 1068 y 1069 del anterior Código Civil, los cuales deben conjugarse con el art. 1079 del mismo cuerpo normativo, el que habilita la acción resarcitoria a quienes resulten damnificados indirectos de un hecho ilícito.”
 
Por último, el magistrado expreso que  el  Daño moral es legitimado en la causa a todas las personas que lo solicitan, hijo menor, concubina y progenitores de la víctima.
 
 
DATOS DE LA CAUSA:
 
JUZGADO DEL TRABAJO Y CONCILIACIÓN Nº 1
JUEZ: DR. PABLO ESTEBAN PERALTA MARTÍNEZ
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 
 
 
FUENTE: CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

 

 
 
 
 
 
 
 

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