LA JUSTICIA RESOLVIÓ A FAVOR DE ENTIDAD BANCARIA AL ADVERTIR EN LA DEMANDANTE FALTA DE BUENA FE Y DEBIDA DILIGENCIA

Dra. Petrillo 2

La jueza Dra. Paola María Petrillo De Torcivía, titular de la Sala Unipersonal Nº 1 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, luego de realizar un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, resolvió rechazar en todas sus partes la acción de protección al consumidor articulada por una mujer, en contra de una entidad bancaria con sucursal en La Rioja.

 

Una mujer, por medio de sus representantes legales, inició una acción de protección al consumidor, ante el supuesto incumplimiento de los deberes impuestos en la ley 24.240 de Defensa al Consumidor (en adelante, LDC), falta de información y lealtad comercial, en contra de una reconocida entidad bancaria con sucursal en La Rioja. En ese sentido, requirió, en la primera parte del escrito, que se declare la nulidad parcial del contrato de crédito prendario, en particular, la cláusula segunda, punto segundo; y que, luego de declarada la nulidad, se integre el contrato, disponiendo la manera en que será calculada la cuota debida. Asimismo, solicitó que se condene a la demandada al pago de daño punitivo, daño moral y daño material, por la falta de información y violación de la normativa del consumidor.

Como fundamento de la acción, la demandante relató que suscribió con la demandada un contrato de consumo de crédito. Dijo que se enteró con quién contrató, cuando empezó a pagar las cuotas; que el contrato lo suscribió en una concesionaria, en la que le informaron sobre un plan sin intermediarios, por el que la fábrica le otorgaba el crédito y este se devolvía en cuarenta y ocho (48) cuotas fijas, más seguro y gastos; que, por esta razón, aceptó el plan, porque era sin intermediarios. Que fue grande su sorpresa cuando, al llegar la primera cuota, tomó conocimiento que debía abonarla, por intermedio de la entidad bancaria en cuestión. Aseguró que nunca le entregaron el contrato y que tomó conocimiento de aquel, cuando solicitó una copia al Registro de la Propiedad del Automotor. Indicó que, las cuotas comenzaron a subir y, al pedir explicaciones en la concesionaria, le indicaron que eso era así, porque tenía un crédito UVA, por lo cual, cada vez que subiera el dólar, el auto sufriría una variación en su precio.

Aludió también, a las explicaciones que requirió para comprender cómo era el método de cálculo utilizado. Todo ello, recalcó, sucedió cuando inició la pandemia, lo cual repercutió sobre su decisión de no iniciar ningún trámite judicial; y que, al levantarse la suspensión dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, la cuota volvió a sufrir un gran incremento, con el agravante que, mientras se abonan esas cuotas, el capital y los intereses no bajan, sino que suben. Expresó que, con los ingresos que tenía, que provenían de su relación de empleo público, le resultaba difícil abonar la cuota. Hizo referencia a la teoría de la imprevisión, al contexto económico, y al modo en que esto repercutió sobre su situación. Manifestó que la causa debía subsumirse en las previsiones protectorias de la LDC, que es de orden público. Indicó de qué manera se vulneró el derecho a la información; que nunca le informaron que sus ingresos dejarían de ser tenidos en consideración, lo cual le hubiera permitido adoptar otra decisión, y las cuestiones omitidas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 de la LDC. Se refirió a la responsabilidad por daños y a los daños patrimonial, moral, y punitivo, aludiendo a los montos pretendidos por cada rubro, con su respectiva justificación.

Tras un vasto análisis de las pruebas presentadas, de la jurisprudencia y la normativa vigente relacionada a la defensa del consumidor, la Magistrada comprobó que el contrato efectivamente fue firmado por las partes. No obstante, advirtió que la copia que incorporó la demandante estaba incompleta y adulterada, por ende, alejada de los principios de lealtad y buena fe con los que se debe conducir en el proceso (conforme artículos 15 y 16 del Código Procesal Civil).

Luego de examinar las pruebas y la conducta desplegada por ambas partes, la Jueza entendió que el aumento de la incidencia porcentual que se advierte no debe considerarse como una excesiva onerosidad sobreviniente, que autorice la revisión del contrato, por cuanto: cuando se suscribió el contrato, el porcentaje de incidencia de la cuota en el ingreso, ya era elevado, pues equivalía a un 29% y, teniendo en cuenta el contexto inflacionario y la devaluación de la moneda, no se observa una significativa distorsión, que difiera sustancialmente de la que ya estaba vigente, cuando se suscribió el contrato.

En relación a esto, la Magistrada advirtió que la demandante obtuvo el crédito cuando regía el congelamiento de las cuotas previsto por el DNU 319/2020 -que luego se prorrogó- durante la pandemia de COVID-19. Por ende, “tampoco podía serle ajeno que, al vencer el término establecido por la normativa de emergencia, las cuotas se actualizarían con normalidad, y que, además, se habría generado una deuda por el tiempo en que esas cuotas no sufrieron variaciones. A su vez, la actualización tendría lugar en un contexto inflacionario crítico, que, al mismo tiempo, tendría directa repercusión sobre el valor del UVA, como ya acontecía desde el año 2018”, lo cual era de público conocimiento.

Además, la accionante, era consciente de los ingresos con los que contaba para hacer frente al pago del crédito, con lo cual, “debido a la buena fe y diligencia que debió emplear al suscribir el contrato; y al haberse descartado que el deber de información no se cumplió, es claro que debió actuar con mayor prudencia al momento de contraer la obligación, con el fin de no endeudarse, más allá de sus posibilidades económicas, teniendo en consideración, sobre todo, el contexto económico imperante que no le era ajeno-, al igual que su realidad laboral y salarial”.

Por último, quedó acreditado en el proceso que, cuando la consumidora efectuó el reclamo por el monto de las cuotas, el Banco le brindó la información requerida e incluso le ofreció la solución que estaba a su alcance -la cancelación del crédito con una bonificación, que no aceptó.

Por otro lado, la Dra. Petrillo De Torcivía, recalcó que, no es posible predicar que el deber de información no se cumplió, “en razón de que todos y cada uno de los términos acordados, que obligaron a las partes, se encuentran explicados en el contrato, que la consumidora suscribió y que, empleando la debida diligencia, debió leer antes de firmar”.

Por todo ello, la Magistrada evaluó que, no fueron reunidos, ni acreditados los presupuestos exigidos por la ley, por lo que corresponde rechazar en todas sus partes la acción de protección al consumidor articulada por la mujer, en contra de la entidad bancaria.

No obstante, la Jueza dispuso también que, respecto de la diferencia que se genere en el monto de las cuotas, y la deuda que surja, a favor del Banco, para no tornar más gravosa la situación de la consumidora, se proceder a su cálculo y posterior pago, mediante la aplicación, por analogía y en el marco del principio del esfuerzo compartido, lo dispuesto por el artículo 5 del DNU 767/2020.

Finalmente, recomendó a los letrados apoderados de la parte actora que, en el futuro, se abstengan de ejecutar actos y conductas como los advertidos en este expediente -adulteración de prueba documental-, con el apercibimiento de que, si nuevamente se observan -en esta causa, o en otra-, se impondrán las sanciones que el ordenamiento legal prevé, remitiendo las respectivas comunicaciones a los organismos que corresponda.

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