LA JUSTICIA RECHAZÓ DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

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En la Sala Unipersonal 1 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, la jueza Dra. Paola María Petrillo De Torcivía, resolvió rechazar la demanda de prescripción adquisitiva de un inmueble interpuesta por un hombre, debido a que no logró acreditar los requisitos establecidos en los artículos 2351, 2384, 4015 y concordantes del Código Civil.

J.C.S. promovió una demanda de prescripción adquisitiva larga sobre un inmueble ubicado en esta ciudad Capital, la cual, en mayor extensión, está inscripta a nombre de la señora A. M. L. Al respecto, solicitó que se declare adquirido el dominio del bien indicado a su nombre. Para justificar su pretensión, luego de describir el inmueble, relató que, en 2013 tomó posesión en forma pacífica, pública, ininterrumpida y de buena fe del bien, cuando celebró un contrato de compraventa, por el cual adquirió el inmueble al señor H. N. M. y a la señora P. E. M. Explicó que las personas mencionadas eran los nietos y únicos herederos del señor F. H. M. quien, a su vez, adquirió el bien de la señora A. M. en su condición de titular dominial del inmueble, mediante boleto de compraventa en octubre de 1981.

Sin embargo, A. E. A. formuló oposición al progreso de la demanda articulada, alegando que él era único adjudicatario de un inmueble de mayor extensión, que incluía el que es objeto de este juicio, y que identificó, en su condición de heredero del señor M. A. A. quien, a su vez, era único sucesor de la señora A. M. Negó la existencia de un boleto de compraventa celebrado entre el señor F. H. M. y la señora A. M.; y que, en consecuencia, los herederos de aquel estuvieran legitimados para transmitir el bien.

Fundamentos:

En primer término, al analizar las pruebas, la Jueza consideró que quedó acreditado que la titular del bien A. M. transmitió parte de su posesión y que ésta no fue recuperada, con lo cual, no asiste razón al oponente en su planteo, por lo que impuso rechazar la oposición formulada por A. E. A.

Seguidamente, dejó en claro que, la prescripción adquisitiva “es un modo de adquirir el dominio (y otros derechos reales que se ejercen por la posesión)”, con ánimo real de ejercer posesión del bien y mientras esta sea “en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, durante el plazo que es requerido por la ley”.

Esta prescripción, añadió, “puede ser opuesta como defensa, pero también por vía de acción, y puede ser corta —de diez (10) años, si se acredita con buena fe y justo título—; o larga o extraordinaria, en cuyo caso no se requiere ni buena fe ni justo título, sino el ánimo de tener la cosa para sí, durante el término de veinte (20) años (como lo es en este caso, según lo expresado en la demanda).

No obstante, analizados todos los elementos probatorios incorporados a la causa, la Magistrada entendió que, el demandante “no probó, en debida forma, la adquisición de la posesión -de forma tal que pueda ser aplicado el instituto de la accesión de posesiones-, ni menos aún la intención de comportarse, con respecto al bien, como si fuera su propietario y ejercer el señorío sobre la cosa —es decir, con ánimus dómini—, al no acreditar, por ejemplo, que, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida limpia, cierra, cuida y mantiene el inmueble”.

Como derivación de lo expuesto, la Jueza estableció que, no se encuentran acreditados los requisitos necesarios, para que prospere la demanda, “pues el actor no demostró la adquisición de la posesión, ni que poseyó el bien inmueble, por un período que excede con notoriedad el establecido por el artículo 4015 del Código Civil”, por lo que rechazó la demanda.

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