LA JUSTICIA RESOLVIÓ A FAVOR DE UNA VÍCTIMA DE VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL

Dra. Paola Petrillo

Con una marcada perspectiva de género, la jueza Dra. Paola María Petrillo De Torcivia, a cargo de la Sala Unipersonal N° 1 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, hizo lugar a una medida autosatisfactiva articulada por una mujer, en contra de su expareja y padre de sus hijos; y, en consecuencia, ordenó la inmediata exclusión de la vivienda del demandado y la reinserción de la progenitora y sus cuatro hijos.

 

La medida autosatisfactiva, fue articulada por la señora M.M., con el fin de que se ordene la exclusión del hogar familiar al señor T. R. A. y, concomitantemente, la reinserción del hogar a ella, junto con sus cuatro (4) hijos.

Para justificar su pretensión, relató que estuvo unida en pareja con el demandado y que, fruto de esa relación, nacieron sus cuatro (4) hijos. Explicó que fue víctima de violencia de género y debió retirarse del hogar que era propiedad de ambos. Aludió a diversos hechos de violencia que padeció que, incluso, la condujeron a denunciarlo y a que se dispongan medidas de restricción; y a los motivos que la obligaron a trasladarse a la casa de sus padres, donde duerme con sus hijos, en un comedor y en estado de hacinamiento. Hizo referencia a los magros ingresos que percibe; al trabajo que desarrolla el accionado; y a los problemas de salud que padecen sus hijos.

Fundamentos:

La Magistrada, entendió que este caso debía tratarse con perspectiva de género por lo expuesto por la demandante. En ese sentido, analizó los elementos probatorios incorporados a la causa y llegó a la conclusión de que, quedó acreditado que el demandado negó a la accionante “el uso y goce de un bien que era asiento del hogar familiar, y privó a todo su grupo familiar del derecho de gozar de una vivienda digna. Esta situación, además, provocó en la señora un correlativo empobrecimiento, al extremo que, al terminar la relación, se vio privada de ingresos mínimos, para solventar sus necesidades y la de sus hijos”.

Los actos descriptos –definió- “son típicas manifestaciones de hechos de violencia económica y patrimonial, ejecutados en contra de la señora M. M. y también en contra de sus hijos”.

Asimismo, reflexionó que no queda duda que, “los hechos en que se sustenta el caso, se enmarcan, a su vez, en un modelo patriarcal, que responde a costumbres y a un patrón sociocultural, donde el hombre es el proveedor, y quien impone las reglas. Por ello, también, al retirarse de la vivienda, la mujer es quien quedó a cargo de los hijos, y debió ejercer sola el rol estereotipado de madre dedicada al cuidado de los niños y el hogar”.  

Al respecto, determinó que dicho modelo “debe ser desterrado, a fin de eliminar las situaciones de violencia que este accionar aparejó; y poner fin a las desigualdades y a las relaciones asimétricas de poder observadas” y, de esta forma, “garantizar el respeto de la dignidad y de los derechos y libertades fundamentales de la actora, en su condición de mujer (conforme artículos 5 de la CEDAW; y 2, 3, 7 y concordantes de la ley 26.485)”.

A raíz de los razonamientos planteados, la Jueza dispuso en primer lugar, la inmediata exclusión de la vivienda del señor T. R. A. y, en segundo término, el urgente reintegro a ese domicilio de la señora M. M. y sus hijos. En este punto, aclaró que la medida se prolongará hasta tanto se resuelva la cuestión definitiva en el proceso principal o, en su caso, la demandante solicite la atribución de la vivienda familiar.

También, dispuso que se ponga en conocimiento de lo resuelto al Juzgado de Instrucción en Violencia de Género y Protección Integral de Menores Nº 2, atento a las medidas de protección ordenadas por esta institución.

Por último, indicó que se dispongan las medidas de estilo, para la fijación de una cuota alimentaria provisoria, a favor de los tres hijos adolescentes, que estará a cargo del señor T. R. A. conforme a los artículos 3.1 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 3, 9 y 29 de la ley 26.061; 26, inciso b.5 y 30 de la ley 26.485; 1, 11, 22 y 24 de la ley 8848; 10, inciso c de la ley 6580; y 709 y concordantes del CCCN.

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