ESTABLECEN CENTRO DE VIDA DE UN NIÑO CON DOBLE CIUDADANIA

 

 

La Jueza Ana Carolina Courtis consideró que la residencia habitual y el centro de vida del menor es la Ciudad de La Rioja, también que   la jurisdicción Argentina y la Ley Nacional Argentina es la competente para garantizar la asistencia, resguardo y representación legal del niño.

El planteo fue formulado sobre la Jurisdicción que debe entender en el caso, el exámen de la sentencia extranjera, la doble nacionalidad–argentino/norteamericano, sobre el Cuidado Personal del niño, los antecedentes ocurridos en EEUU y el derecho de comunicación entre hermanos.

La magistrada que representa la Sala Unipersonal 3 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de minas resolvió que el centro de vida del niño será la Ciudad de La Rioja, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina; reconociendo la jurisdicción Argentina y la Ley Nacional Argentina como la competente para resolver y aplicar al caso, también que la Sentencia Extranjera se incorporó al Proceso como elemento probatorio de un medio específico (Prueba Instrumental).

 

De este modo consideró necesario dejar establecido, que ha quedado acreditada la residencia habitual y el centro de vida del niño por, la partida de nacimiento del niño donde consta que nació en ésta Ciudad, los informes psicológicos y fundamentalmente por el propio reconocimiento que efectúa la Jueza de EEUU que intervino oportunamente, de la jurisdicción Argentina como el órgano judicial que debe entender en el presente caso.

La Dra. Courtis enfatizó sobre la sentencia extranjera y su espejo nacional “como un elemento de prueba atento a la implicancia y consecuencias que mi resolución traerán aparejadas.- Arts. 188 y 227 del CPC.”

 

Con respecto al cuidado personal y derecho de comunicación de los hermanos la jueza resolvió que “importa, adoptar aquella decisión que más convenga moral y materialmente al niño o adolescente en su calidad de sujeto de derechos.- Es por ello que las resoluciones que se dicten respecto al cuidado personal de los hijos no causan estado, desde que el interés de los mismos puede exigir en cualquier momento la modificación de aquella, si les resulta en beneficio”, en este caso, otorgó, de manera provisoria, el Cuidado Personal Unilateral del niño a su madre y ambos progenitores deberán respetar y velar por el cumplimiento de todas las actividades escolares, sociales, lúdicas, controles médicos-asistenciales, etc que tenga programados o surjan al niño.

 

La jueza dejó sin efecto cualquier resolución (judicial y/o administrativa) que restrinja y/o limite y/o impida el contacto personal entre los hermanos y a tal efecto se ofició al Juzgado de Instrucción Nº 2 de la Ciudad Capital para que realice los registros pertinentes y al Juzgado de EEUU –que interviniera- para que tome conocimiento de lo resuelto, en respeto al principio internacional de Reciprocidad de Trato impuesto en materia Internacional entre dos Estados involucrados en un caso concreto de Derecho Internacional Privado. Manifestando que “Teniendo en cuenta, además, que se trata de un “caso difícil”, desde lo jurídico y emocional y a los fines de garantizar el cumplimiento de todo lo aquí dispuesto; deberá oficiarse por la vía legal correspondiente a los fines que se emita una “ORDEN ESPEJO” a la presente, en los EEUU por parte de igual Juez que la que intervino de manera urgente en aquella oportunidad, Tara K. Howard.-“

 

Datos de la causa:

 

Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas

 

Juez: Dra. Ana Carolina Courtis

 

Expte. “DIVORCIO”

 

RESOLUCIÓN

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