ORDENAN A S.A.P.E.M. INDEMNIZAR A EMPLEADA CON TAREAS AGRARIAS

La trabajadora se desempeñó  en tareas agrarias bajo la categoría "Peón General", imprevistamente junto con  otros trabajadores, fue impedida de ingresar al predio donde desarrollaba sus tareas habituales; por su parte la empleadora le ofreció el 50% correspondiente, amparada en el arts. 247 de la LCT.

Se suscribió  acuerdo entre las partes por la autoridad de aplicación, posteriormente  la empleada decide demandar por diferencia de liquidación final en razón de no existir motivos o argumentos, ni cumplirse los presupuestos legales que validen la postura de la patronal de abonar la indemnización excepcional prevista en el art. 247 de la LCT. 
 
La demandada, solicitó  el rechazo de la demanda, aduciendo que el despido fue dispuesto por causa de fuerza mayor y por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador en los términos del art. 247 de la LCT. También alegó que al tiempo del despido la empresa se encontraba atravesando graves problemas de índole económicos y financieros, que afectaba a la totalidad de los empleados, ya que no podían percibir siquiera sus remuneraciones; manifestando que el personal conocía de antemano la grave situación financiera que atravesaba la sociedad; que las políticas económicas que imperaron en el país desde hace varios años, sumado al hecho de la lejanía con los grandes centros de producción y consumo, han tornado que la empresa no solo no sea rentable, sino que sea deficitaria al punto tal de verse imposibilitada de hacer frente a pago de sus obligaciones; que sumado ello a las políticas que restringieron el mercado oficial de cambio, estableciendo un dólar oficial ajustado en forma sustancialmente menor al crecimiento del proceso inflacionario, la economía nacional y regional comenzó a mostrar debilidades sensibles, de la cuales el sector agrícola padeció principalmente.
 
El Juez laboral N°3 esgrimió que el motivo de despido invocado por la accionada  de fuerza mayor y falta o disminución del trabajo no imputable, como lo establece el art. 247 de la LCT que “en los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de esta ley.” En este caso consideró que la prueba ofrecida por parte de la accionada a los fines de acreditar fehacientemente la causal invocada,  no se da la situación de excepción prevista en el art. 247 LCT, que invoca la sociedad demandada.
 
El Dr. Carlos  Fernando Castellano   tuvo en cuenta que “No queda configurada la falta o disminución de trabajo prevista en el art. 247, LCT, cuando se alegan las dificultades económicas del empleador, o la recesión del mercado, pues constituyen sólo aspectos de la actividad empresarial que no pueden ser transferidos a los trabajadores” (CNTrab., Sala V, 19/05/2005, RC J 2288/06).” 
 
Por lo tanto, el Juez laboral  hizo lugar a la demanda promovida, condenando a  la S.A.P.E.M., a pagar la planilla  de liquidación conforme los rubros que se indicaron, más intereses según Tasa Activa que fija el Banco de la Nación Argentina.
 
 
ARTICULO 247- MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN: 
 
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
 
 
LEY 26.727 RÉGIMEN TRABAJO AGRARIO:
 
Restitución y ampliación de los derechos laborales de los peones, establecidos por vez primera en 1944 vía el “Estatuto del Peón de Campo”, y derogados por el gobierno de facto en 1980 al ser reemplazado por un Decreto Ley (N°22.248) que no contemplaba la regulación de las relaciones laborales de los “trabajadores no permanentes”. La nueva normativa crea un nuevo régimen provisional que reduce de 65 (60 en el caso de la mujer) a 57 años la edad jubilatoria y a 25 los años de aportes, e incorpora una licencia por paternidad de 15 días. La ley reconoce además a los peones rurales remuneraciones mínimas determinadas por el Consejo Nacional de Trabajo Agrario, que no pueden ser menores al salario mínimo vital y móvil, y fija períodos y lugares de pago. También fija en ocho horas la jornada laboral (42 horas semanales), reconoce el pago de horas extras, el descanso semanal y mejores condiciones adecuadas de higiene y seguridad como requisitos básicos de la actividad.
 
 
DATOS DE LA CAUSA:
 
JUZGADO DEL TRABAJO Y CONCILIACIÓN N°3
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 
JUEZ: DR. CARLOS FERNANDO CASTELLANO
EXPEDIENTE: “  C/ S.A.P.E.M. S/RECLAMO INDEMNIZATORIO - DESPIDO  ”
RESOLUCIÓN: 
FUENTE: CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
 
 
FUENTE: CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
 

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