SE FIJÓ CUOTA ALIMENTARIA TENIENDO EN CUENTA QUE EL DEUDOR ES PADRE DE 14 HIJOS

 
El deudor alimentario, padre de los dos hijos de la demandante; aportará una cuota, correspondiente al 15% del total de sus haberes; ya que además tiene otros hijos.
 
La jueza del fuero Civil, Dra. Paola Petrillo hizo lugar a la demanda, interpuesta por la madre de los chicos, en contra del progenitor, determinando que la cuota alimentaria definitiva, será establecida en un quince por ciento (15%) de los haberes que, por todo concepto percibe como trabajador en relación de dependencia, de una repartición estatal, considerando que el progenitor además tiene otros hijos que alimentar.
 
Cabe destacar que la demanda se presentó en representación de los dos hijos,  frutos de la unión convivencial que tuvo la mujer con el demandado, uno  de ellos, un menor de 11 años de edad y la otra, una joven de 19 años. Tal y como señaló la jueza “el derecho de un hijo a percibir alimentos de su progenitor, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 658 del CCC, se extiende, por regla, hasta los veintiún (21) años de edad.” La norma textualmente reza que esa responsabilidad recae en ambos progenitores, independientemente de quien ejerza la tenencia, siendo en este caso la madre. Dicha obligación se extiende hasta los 21 años, salvo que el hijo mayor de edad este emancipado. En este sentido el padre no aportó pruebas de que la hija se sostenga por sí misma, por lo que la magistrada falló a favor de los dos hijos. 
 
Por otra parte, el demandado es padre de doce hijos más, por lo que la magistrada debió dirimir en torno a esta circunstancia. Al respecto la jueza interpretó que “debe considerarse cuántos hijos tiene el alimentante, en edad de ser alimentados, cuando debe ser determinada la cuota, a fin de no crear desigualdades entre los hermanos, ni situaciones desagradables que pueden perjudicar la paz y solidaridad familiar.” En función de ello se decretó el porcentaje de descuento de haberes.
 
También se determinó que el cuidado personal del menor, que será ejercido por ambos progenitores, con la modalidad compartida indistinta, debiendo residir el niño, de manera permanente, en el domicilio de su madre. En relación al cuidado y contacto con el progenitor, la Dra. Petrillo fijó un régimen de comunicación amplio. En ese sentido estipuló que el padre actuará en la escuela a la que concurre el pequeño, en calidad de tutor y responsable. Se expuso el bajo rendimiento escolar del chico y el alto número de inasistencias registradas en el año, según constancia del informe remitido por la maestra del establecimiento al que asiste y adjuntado a la causa. Para tal fin la magistrada estableció que “debiendo presentarse ante esta Sala, luego de concluido el trimestre escolar, un nuevo informe emitido por la docente del grado, en el que se consigne asistencia del niño a clase; rendimiento escolar; comportamiento; si advirtió un cambio de actitud de sus padres, en lo que atañe a la preocupación, cuidado y atención que deben a su hijo; más todo otro dato que considere relevante.”  
 
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y DE LA NACIÓN ARGENTINA
(LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA-TÍTULO VII- RELACIONES DE FAMILIA-CAPITULO 5 - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos)
 
ARTÍCULO 658: Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
 
DATOS DE LA CAUSA:
 
-CÁMARA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINAS
-CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Nº 1
-SALA UNIPERSONAL Nº 1
-JUEZ: DRA. PAOLA PETRILLO DE TORCIVÍA
-EXPEDIENTE: ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACIÓN
 
 
 
FUENTE: CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
 
 
 

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